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Ambito de la Ley
Art.1. Ambito de
aplicación
La presente ley establece el
régimen jurídico aplicable a los arrendamientos
de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a
usos distintos del de vivienda.
Art. 2. Arrendamiento
de vivienda.
1. Se considera arrendamiento
de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre
una edificacion habitable cuyo destino
primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del
arrendamiento de vivienda se aplicarán también
al mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje y cualesquiera otras dependencias,
espacios arrendados o servicios cedidos como
accesorios de la finca por el mismo arrendador.
Art. 3. Arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento
para uso distinto del de vivienda aquel
arrendamiento que, recayendo sobre una
edificación, tenga como destino primordial uno
distinto del establecido en el artículo
anterior.
2. En especial, tendrán esta
consideración los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de
verano o cualquier otra, y los celebrados para
ejercerse en la finca una actividad industrial,
comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencia, cultural o docente, cualquiera que
sean las personas que los celebren.
Art. 4. Regimen
aplicable.
1. Los arrendamientos
regulados en la presente ley se someterán de
forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos
I, IV y V de la misma y o a lo dispuesto en los
apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido
en el apartado anterior, los arrendamientos de
vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley, en su defecto, por la
voluntad de las partes y, supletoriamente, por
lo dispuesto en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así
dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya
superficie sea superior a trescientos metros
cuadrados o en los que la renta inicial en
cómputo anual exceda de 5, 5 veces el salario
mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos
arrendamientos se regirán por la voluntad de las
partes, en su defecto, por lo dispuesto en el
Título II de la presente ley y, supletoriamente,
por las disposiciones del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda se rigen por
la voluntad de las partes, en su defecto, por lo
dispuesto en el Título III de la presente ley y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código
Civil.
4. La exclusión de la
aplicación de los preceptos de esta ley, cuando
ello sea posible, deberá hacerse de forma
expresa respecto de cada uno de ellos.
Art. 5. Arrendamientos
excluidos.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta ley:
a) El uso de las viviendas
que los porteros, guardas, asalariados,
empleados y funcionarios, tengan asignadas por
razón del cargo que desempeñen o del servicio
que presten.
b) El uso de las viviendas
militares, cualquiera que fuese su calificación
y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su
legislación específica.
c) Los contratos en que,
arrendándose una finca con casa-habitación, sea
el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal
del predio la finalidad primordial del
arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo
dispuesto en la legislación aplicable sobre
arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas
universitarias, cuando éstas hayan sido
calificadas expresamente como tales por la
propia Universidad propietaria o responsable de
las mismas, que sean asignadas a los alumnos
matriculados en la correspondiente Universidad y
al personal docente y de administración y
servicios dependiente de aquélla, por razón de
vínculo que se establezca entre cada uno de
ellos y la Universidad respectiva, a la que
corresponderá en cada caso el establecimiento de
la norma a que se someterá su uso.
TITULO II
De los arrendamientos de
vivienda
CAPITULO I
Normas generales
Art. 6. Naturaleza de
las normas.
Son nulas, y se tendrán por
no puestas, las estipulaciones que modifiquen en
perjuicio del arrendatario o subarrendatario las
normas del presente Título, salvo los casos en
que la propia norma expresamente lo autorice.
Art. 7. Condición de
arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda
no perderá esta condición aunque el arrendatario
no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su
cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus
hijos dependientes.
Art. 8. Cesión del
contrato y subarriendo.
1. El contrato no se podrá
ceder por el arrendatario sin el consentimiento
escrito del arrendador. En caso de cesión, el
cesionario se subrogará en la posición del
cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo
se podrá subarrendar de forma parcial y previo
consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por
lo dispuesto en el presente Título para el
arrendamiento cuando la parte de la finca
subarrendada se destine por el subarrendatario a
la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no
darse esta condición, se regirá por lo pactado
entre las partes.
El derecho del
subarrendatario se extinguirá, en todo caso,
cuando lo haga el del arrendatario que
subarrendó.
El precio del subarriendo no
podrá exceder, en ningún caso, del que
corresponda al arrendamiento.
CAPITULO II
De la duración del contrato:
Art. 9. Plazo mínimo.
1. La duración del
arrendamiento será libremente pactada por las
partes. Si ésta fuera inferior a 5 años, llegado
el día del vencimiento del contrato éste se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales
hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de cinco años, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con treinta días de
antelación como mínimo a la fecha de terminación
del contrato o de cualquiera de las prórrogas,
su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse
desde la fecha del contrato o desde la puesta
del inmueble a disposición del arrendatario si
ésta fuere posterior. Corresponderá al
arrendatario la prueba de la fecha de la puesta
a disposición.
2. Se entenderán celebrados
por un año los arrendamientos para los que no se
haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de
prórroga anual para el arrendatario, en los
términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su
celebración, se haga constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del
transcurso de cinco años para destinarla a
vivienda permanente para si.
Si transcurridos tres meses a
contar de la extinción del contrato, no hubiera
el arrendador procedido a ocupar la vivienda por
sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y
disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años con indemnización de
los gastos que el desalojo de la vivienda le
hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación o indemnizarle, a elección del
arrendatario, con una cantidad igual al importe
de la renta por los años que quedaren hasta
completar cinco.
Art. 10. Prórroga del
contrato.
Si llegada la fecha de
vencimiento del contrato, una vez transcurridos
como mínimo cinco años de duración de aquel,
ninguna de las partes hubiese notificado a la
otra, al menos con un mes de antelación a
aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el
contrato se prorrogará obligatoriamente por
plazos anuales hasta un máximo de tres años más,
salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador con un mes de antelación a la fecha
de terminación de cualquiera de las anualidades,
su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le
seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.
Art. 11. Desistimiento
del contrato.
En arrendamientos de duración
pactada superior a cinco años, podrá el
arrendatario desistir del contrato siempre que
el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé
el correspondiente preaviso al arrendador con
una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en
el contrato que, para el caso de desistimiento,
deba el arrendatario indemnizar al arrendador
con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato
que reste de cumplir. Los períodos de tiempo
inferiores al año darán lugar a la parte
proporcional de la indemnización.
Art. 12. Desistimiento
y vencimiento en caso de matrimonio o
convivencia del arrendatario.
1. Si el arrendatario
manifestase su voluntad de no renovar el
contrato o de desistir de él, sin el
consentimiento del cónyuge que conviviera con
dicho arrendatario, podrá el arrendamiento
continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el
arrendador requerir al cónyuge del arrendamiento
para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuando el requerimiento,
el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no
contesta en un plazo de quince días a contar de
aquél. El cónyuge deberá abonar la renta
correspondiente hasta la extinción del contrato,
si la misma no estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario
abandonara la vivienda sin manifestación expresa
de desistimiento o de no renovación, el
arrendamiento podrá continuar en beneficio del
cónyuge que conviviera con aquél siempre que en
el plazo de un mes de dicho abandono, el
arrendador reciba notificación escrita del
cónyuge manifestando su voluntad de ser
arrendatario.
Si el contrato se extinguiera
por falta de notificación, el cónyuge quedará
obligado al pago de la renta correspondiente a
dicho mes.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será también de aplicación
en favor de la persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos
años anteriores al desistimiento o abandono,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia
Art. 13. Resolución
del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco
primeros años de duración del contrato el
derecho del arrendador quedara resuelto por el
ejercicio de un retracto convencional, la
apertura de una sustitución fideicomisaria, la
enajenación forzosa derivada de una ejecución
hipotecaria o de sentencia judicial o el
ejercicio de un derecho de opción de compra, el
arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a
continuar en el arrendamiento hasta que se
cumpla cinco años, sin perjuicio de la facultad
de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración
pactada superior a cinco años, si, transcurridos
los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera
de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, quedará extinguido el arrendamiento.
Se exceptúa el supuesto en que el contrato de
arrendamiento haya accedido al Registro de la
Propiedad con anterioridad a los derechos
determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso, continuará el
arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos
otorgados por usufructuario, superficiario y
cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre
el inmueble, se extinguirán al término del
derecho del arrendador, además de por las demás
causas de extinción que resulten de lo dispuesto
en la presente ley.
3. Durarán cinco años los
arrendamientos de vivienda ajena que el
arrendatario haya concertado de buena fe con la
persona que aparezca como propietario de la
finca en el Registro de la Propiedad, o que
parezca serlo en virtud de un estado de cosas
cuya creación sea imputable al verdadero
propietario, sin perjuicio de la facultad de no
renovación a que se refiere el artículo 9.1.
Art. 14. Enajenación
de la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda
arrendada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador durante los cinco
primeros años de vigencia del contrato, aun
cuando concurran en él los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera
superior a cinco años, el adquirente quedará
subrogado por la totalidad de la duración
pactada, salvo que concurran en él los
requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el
tiempo que reste para el transcurso del plazo de
cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al
arrendatario con una cantidad equivalente a una
mensualidad de la renta en vigor por cada año
del contrato que, excediendo del plazo citado de
cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan
estipulado que la enajenación de la vivienda
extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el
tiempo que reste para el transcurso del plazo de
cinco años.
Art. 15. Separación,
divorcio o nulidad del matrimonio del
arrendatario.
1. En los casos de nulidad
del matrimonio, separación judicial o divorcio
del arrendatario, el cónyuge no arrendatario
podrá continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código
Civil.
2. La voluntad del cónyuge de
continuar en el uso de la vivienda deberá ser
comunicada al arrendador en el plazo de dos
meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de
dicha resolución judicial o de la parte de la
misma que afecte al uso de la vivienda.
Art. 16. Muerte del
arrendatario.
1. En caso de muerte del
arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del
arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él.
b) La persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos
años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes de]
arrendatario que en el momento de su
fallecimiento estuvieran sujetos a su patria
potestad o tutela, o hubiesen convivido
habitualmente con él durante los dos años
precedentes.
d) Los ascendientes del
arrendatario que hubieran convivido
habitualmente con él durante los dos años
precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del
arrendatario en quienes concurra la
circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de
las mencionadas en las letras anteriores que
sufran una minusvalía igual o superior al
sesenta y cinco por ciento, siempre que tengan
una relación de parentesco hasta el tercer grado
colateral con el arrendatario y hayan convivido
con este durante los dos años anteriores al
fallecimiento.
Si al tiempo del
fallecimiento del arrendatario no existiera
ninguna de estas personas, el arrendamiento
quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de
las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quién de ellos será el
beneficiario de la subrogación, regirá el orden
de prelación establecido en el apartado
anterior, salvo en que los padres septuagenarios
serán preferidos a los descendientes. Entre los
descendientes y entre los ascendientes, tendrá
preferencia el más próximo en grado, y entre los
hermanos, el de doble vínculo sobre el medio
hermano.
Los casos de igualdad se
resolverán en favor de quien tuviera una
minusvalía igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, en defecto de esta situación, de
quien tuviera mayores cargas familiares y, en
última instancia, en favor del descendiente de
menor edad, el ascendiente de mayor edad o el
hermano más joven.
3. El arrendamiento se
extinguirá si en el plazo de tres meses desde la
muerte del arrendatario el arrendador no recibe
notificación por escrito del hecho del
fallecimiento, con certificado registral de
defunción, y de la identidad del subrogado,
indicando su parentesco con el fallecido y
ofreciendo, en su caso, un principio de prueba
de que cumple los requisitos legales para
subrogarse. Si la extinción se produce, todos
los que pudieran suceder al arrendatario, salvo
los que renuncien a su opción notificándolo por
escrito al arrendador en el plazo del mes
siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de
dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en
tiempo y forma varias notificaciones cuyos
rendimientos sostengan su condición de
beneficiarios de la subrogación, podrá el
arrendador considerarles deudores solidarios de
la obligaciones propias del arrendatario,
mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya
duración inicial sea superior a cinco años, las
partes podrán pactar que no haya derecho de
subrogación en caso de fallecimiento del
arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los cinco primeros años de
duración del arrendamiento, o que el
arrendamiento extinga a los cinco años cuando el
fallecimiento se hubiera producido con
anterioridad.
CAPITULO III
De la renta
Art. 17. Determinación
de la renta.
1. La renta será la que
libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto contrario, el
pago de la renta será mensual y habrá de
efectuarse en los siete primeros días del mes.
En ningún caso podrá el arrendador exigir el
pago anticipado de más de una mensualidad de
renta.
3. El pago se efectuará en el
lugar y por el procedimiento que acuerden las
partes o, en su defecto, en metálico y en la
vivienda arrendada.
4. El arrendador queda
obligado a entregar al arrendatario recibo de
pago, salvo que se hubiera pactado que éste se
realice mediante procedimiento que acrediten el
efectivo cumplimiento de la obligación de pago
por el arrendatario.
El recibo o documento
acreditativo que lo sustituya deberá contener
separadamente las cantidades abonadas por los
distintos conceptos de los que se componga la
totalidad del pago, y específicamente, la renta
en vigor.
Art. 18. Actualización
de la renta.
1. Durante los cinco primeros
años de duración del contrato la renta sólo
podrá ser actualizada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada
año de vigencia del contrato, aplicando a la
renta correspondiente a la anualidad anterior la
variación porcentual experimentada por el Indice
General Nacional del Sistema de Indices de
Precios de Consumo en un período de doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada
actualización, tomando como mes de referencia
para la primera actualización el que corresponda
al último índice que estuviera publicado en la
fecha de celebración del contrato, y en las
sucesivas el que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de
duración la actualización de la renta se regirá
por lo estipulado al respecto por las partes, y
en su efecto, por lo establecido en el apartado
anterior.
3. La renta actualizada será
exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquél en que la parte interesada lo
notifique a la otra parte por escrito,
expresando el porcentaje de alteración aplicado
y acompañado, si el arrendatario lo exigiera, la
oportuna certificación del Instituto Nacional de
Estadística, o haciendo referencia al Boletín
Oficial en que se haya publicado.
Será valida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago procedente.
Art. 19. Elevación de
renta por mejoras.
1. La realización por el
arrendador de obras de mejora, transcurridos
cinco años de duración del contrato le dará
derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la
renta anual en la cuantía que resulte de aplicar
al capital en la mejora el tipo de interés legal
del dinero en el momento de la terminación de
las obras incrementando en tres puntos, sin que
pueda exceder el aumento del veinte por ciento
de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital
invertido, deberán descontarse las subvenciones
públicas obtenidas para la realización de la
obra.
2. Cuando la mejora afecte a
varias fincas de un edificio en régimen de
propiedad horizontal, el arrendador deberá
repartir proporcionalmente entre todas ellas el
capital invertido, aplicando, a tal efecto, las
cuotas de participación que corresponda a cada
una de aquéllas.
En el supuesto de edificios
que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por
acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En
defecto de acuerdo, se repartirá
proporcionalmente en función de la superficie de
la finca arrendada.
3. La elevación de renta se
producirá desde el mes siguiente a aquél en que,
ya finalizadas las obras, el arrendador
notifique por escrito el arrendatario la cuantía
de aquélla, detallando los cálculos que conducen
a su determinación y aportando copias de los
documentos de los que resulte el coste de las
obras realizadas.
Art. 20. Gastos
generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar
que los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean
susceptibles de individualización y que
correspondan a la vivienda arrendada o a sus
accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de
propiedad horizontal tales gastos serán los que
correspondan a la finca arrendada en función de
su cuota de participación.
En edificios que no se
encuentre en régimen de propiedad horizontal,
tales gastos serán los que se hayan asignado a
la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto
deberá constar por escrito y determinar el
importe anual de dichos gastos a la fecha del
contrato. El pacto que se refiere a tributos no
afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros
años de vigencia del contrato, la suma que el
arrendatario haya de abonar por el concepto a
que se refiere el apartado anterior, con
excepción de los tributos, sólo podrá
incrementarse anualmente, y nunca en un
porcentaje superior al doble de aquél en que
pueda incrementarse la renta conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios
con que cuente la finca arrendada que se
individualicen mediante aparatos contadores
serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a
que se refiere el presente artículo se
acreditará en la forma prevista en el artículo
17.4.
CAPITULO IV
De los derechos y
obligaciones de las partes:
Art. 21. Conservación
de la vivienda.
1 El arrendador está obligado
a realizar, sin derecho a elevar por ello la
renta, todas as reparaciones que sean necesarias
para conservar la vivienda en las condiciones de
habitabilidad para servir al uso convenido,
salvo cuando el deterioro de cuya reparación se
trate sea imputable al arrendatario a tenor de
lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del
Código Civil.
La obligación de reparación
tiene su límite en las destrucción de la
vivienda por causa no imputable al arrendador. A
este efecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una
obra de conservación no pueda razonablemente
diferirse hasta la conclusión del arrendamiento,
el arrendatario estará obligado a soportarla,
aunque le sea muy molesta o durante ella se vea
privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de
veinte días, habrá de disminuir la renta en
proporción a la parte de la vivienda de la que
el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá
poner en conocimiento del arrendador, en el
plazo más breve posible, la necesidad de las
reparaciones que contempla el apartado 1 de este
artículo, a cuyos efectos deberá facilitar al
arrendador la verificación directa, por sí mismo
o por los técnicos que designe, del estado de la
vivienda. En todo momento y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean
urgentes para evitar un daño inminente o una
incomodidad grave, y exigir de inmediato su
importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones
que exija el desgaste por el uso ordinario de la
vivienda serán de cargo del arrendatario.
Art. 22. Obras de
mejora.
1. El arrendatario estará
obligado a soportar la realización por el
arrendador de obras de mejora cuya ejecución no
pueda razonablemente diferirse hasta la
conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se
proponga realizar una de tales obras deberá
notificar por escrito al arrendatario, al menos
con tres meses de antelación, su naturaleza,
comienzo, duración y coste previsible. Durante
el plazo de un mes desde dicha notificación, el
arrendatario podrá desistir del contrato, salvo
que las obras no afecten o afecten de modo
irrelevante a la vivienda arrendada. El
arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos
meses a contar desde el desistimiento, durante
los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que
soporte las obras tendrá derecho a una reducción
de la renta en proporción a la parte de la
vivienda de la que se vea privado por causa de
aquéllas, así como la indemnización de los
gastos que las obras le obliguen a efectuar.
Art. 23. Obras del
arrendatario.
1. El arrendatario no podrá
realizar sin el consentimiento del arrendador,
expresado por escrito, obras que modifiquen la
configuración de la vivienda o de los accesorios
a que se refiere el apartado 2, del artículo 2,
o que provoquen una disminución en la
estabilidad o seguridad de ]a misma.
2. Sin perjuicio de la
facultad de resolver el contrato, el arrendador
que no haya autorizado la realización de las
obras podrá exigir, al concluir el contrato, que
el arrendatario reponga las cosas al estado
anterior o conservar la modificación efectuada,
sin que éste pueda reclamar indemnización
alguna.
Si las obras han provocado
una disminución de la estabilidad de la
edificación o de la seguridad de la vivienda o
sus accesorios, el arrendador podrá exigir de
inmediato del arrendatario la reposición de las
cosas al estado anterior.
Art. 24. Arrendatarios
con minusvalía.
1. El arrendatario, previa
notificación escrita al arrendador, podrá
realizar en la vivienda las obras que sean
necesarias para adecuar ésta a su condición de
minusválido o a la de su cónyuge o de la persona
con quien conviva de forma permanente en análoga
relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual, o a la de los familiares que
con él convivan.
2. El arrendatario estará
obligado al término del contrato, a reponer la
vivienda al estado anterior si así lo exige el
arrendador.
Art. 25. Derecho de
adquisición preferente.
1. En caso de venta de la
vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la
misma, en las condiciones previstas en los
apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá
ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca
arrendada en un plazo de treinta días naturales
a contar desde el siguiente en que se le
notifique en forma fehaciente la decisión de
vender la finca arrendada, el precio y las demás
condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de la
notificación prevenida en el párrafo anterior
caducarán a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
3. En el caso a que se
refiere el apartado anterior podrá el
arrendatario ejercitar el derecho de retracto,
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518
del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho
la notificación prevenida o se hubiese omitido
en ella cualquiera de los requisitos exigidos,
así como cuando resultase inferior el precio
efectivo de la compraventa o menos onerosas sus
restantes condiciones esenciales. El derecho de
retracto caducará a los treinta días naturales
contados desde el siguiente a la notificación
que en forma fehaciente deberá hacer el
adquirente al arrendatario de las condiciones
esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o
documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o
retracto del arrendatario tendrá preferencia
sobre cualquier otro derecho similar, excepto el
retracto reconocido al condueño de la vivienda o
el convencional que figurase inscrito en el
Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse
el contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el
Registro de la Propiedad los títulos de venta de
viviendas arrendadas deberá justificarse que han
tenido lugar, en sus respectivos casos, las
notificaciones prevenidas en los apartados
anteriores, con los requisitos en ellos
exigidos. Cuando la vivienda vendida no
estuviese arrendada, para que sea inscribible la
adquisición, deberá el vendedor declararlo así
en la escritura, bajo la pena de falsedad en
documento público.
6. Cuando la venta recaiga,
además de sobre la vivienda arrendada, sobre los
demás objetos alquilados como accesorios de la
vivienda por el mismo arrendador a que se
refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario
ejercitar los derechos de adquisición preferente
sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los
derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda
arrendada se venda conjuntamente con las
restantes viviendas o locales propiedad del
arrendador que formen parte de un mismo inmueble
ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta
por distintos propietarios a un mismo comprador
la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
Si en el inmueble sólo
existiera una vivienda, el arrendatario tendrá
los derechos de tanteo y rectracto previstos en
este artículo.
8. El pacto por el cual el
arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y
retracto será válido en contratos de duración
pactada superior a cinco años.
CAPITULO V
De la suspensión, resolución
y extinción del contrato:
Art. 26. Habitabilidad
de la vivienda.
Cuando la ejecución en la
vivienda arrendada de obras de conservación o de
obras acordadas por una autoridad competente la
hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la
opción de suspender el contrato o de desistir
del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato
supondrá, hasta la finalización de las obras, la
paralización del plazo del contrato y la
suspensión de la obligación de pago de la renta.
Art. 27.
Incumplimiento de obligaciones.
1. El incumplimiento por
cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte
que hubiere cumplido las suyas a exigir el
cumplimiento de la obligación o a promover la
resolución del contrato de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador
podrá resolver de pleno derecho el contrato por
las siguientes causas:
a) La falta de pago de la
renta o, en su caso, de cualquiera de las
cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda
al arrendatario.
b) La falta de pago del
importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión
inconsentidos.
d) La realización de daños
causados dolosamente en la finca o de obras no
consentidas por el arrendador cuando el
consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda
tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de
estar destinada de forma primordial a satisfacer
la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario o de quien efectivamente la viniera
ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.
3. Del mismo modo, el
arrendatario podrá resolver el contrato por las
siguientes causas:
a) La no realización por el
arrendador de las reparaciones a que se refiere
el articulo 21.
b) La perturbación de hecho o
de derecho que realice el arrendador en la
utilización de la vivienda.
Art. 28. Extinción del
arrendamiento.
El contrato de arrendamiento
se extinguirá, además de por las restantes
causas contempladas en el presente Título, por
las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca
arrendada por causa no imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme
de ruina acordada por la autoridad competente.
TITULO III
De los arrendamientos para
uso distinto del de vivienda.
Art. 29. Enajenación
de la finca arrendada.
El adquirente de la finca
arrendada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador salvo que concurran
en el adquirente los requisitos del artículo 34
de la Ley Hipotecaria.
Art. 30. Conservación,
mejora y obras del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos
21, 22, 23 y 26 de esta ley será también
aplicable a los arrendamientos que regula el
presente Título. También lo será lo dispuesto en
el artículo 19, desde el comienzo del
arrendamiento.
Art. 31. Derecho de
adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo
25 de la presente ley será de aplicación a los
arrendamientos que regula este título.
Art. 32. Cesión del
contrato y subarriendo.
1. Cuando en la finca
arrendada se ejerza una actividad empresarial o
profesional, el arrendatario podrá subarrendar
la finca o ceder el contrato de arrendamiento
sin necesidad de contar con el consentimiento
del arrendador.
2. El arrendador tiene
derecho a una elevación de renta del diez por
ciento de la renta en vigor en el caso de
producirse un subarriendo parcial, y del veinte
en el caso de producirse la cesión del contrato
o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el
cambio producido en la persona del arrendatario
por consecuencia de la fusión, transformación o
escisión de la sociedad arrendataria, pero el
arrendador tendrá derecho a la elevación de la
renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el
subarriendo, deberán notificarse de forma
fehaciente al arrendador en el plazo de un mes
desde que aquéllos se hubieran concertado.
Art. 33. Muerte del
arrendatario.
En caso de fallecimiento del
arrendatario, cuando en el local :se ejerza una
actividad empresarial o profesional, el heredero
o legatario que continúe el ejercicio de la
actividad podrá subrogarse en los derechos y
obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación deberá
notificarse por escrito al arrendador dentro de
los dos meses siguientes a la fecha del
fallecimiento del arrendatario.
Art. 34. Indemnización
al arrendatario.
La extinción por transcurso
del término convencional del arrendamiento de
una finca en la que durante los últimos cinco
años se haya venido ejerciendo una actividad
comercial de venta al público, dará al
arrendatario derecho a una indemnización a cargo
del arrendador siempre que el arrendatario haya
manifestado con cuatro meses de antelación a la
expiración del plazo su voluntad de renovar el
contrato por un mínimo de cinco años más y por
una renta de mercado. Se considerará renta de
mercado la que al efecto acuerden las partes; en
defecto de pacto, la que, al efecto, determine
el árbitro designado por las partes.
La cuantía de la
indemnización se determinará en la forma
siguiente:
1. Si el arrendatario
iniciara el mismo municipio, dentro de los seis
meses siguientes a la expiración del
arrendamiento, el ejercicio de la misma
actividad a la que viniera estando dedicada, la
indemnización comprenderá los gastos del
traslado y los perjuicios derivados de la
pérdida de clientela ocurrida con respecto a la
que tuviera en el local anterior, calculada con
respecto a la habida durante los seis primeros
meses de la nueva actividad.
2. Si el arrendatario
iniciara dentro de los seis meses siguiente a la
extinción del arrendamiento una actividad
diferente o no iniciara actividad alguna, y el
arrendador o un tercero desarrollan en la finca
dentro del mismo plazo la misma actividad o una
afín a la desarrollada por el arrendatario, la
indemnización será de una mensualidad por año de
duración del contrato, con un máximo de
dieciocho mensualidades.
Se considerarán afines las
actividades típicamente aptas para beneficiarse,
aunque sólo en parte de la clientela captada por
la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo
entre las partes sobre la cuantía de la
indemnización, la misma será fijada por el
árbitro designado por aquéllas.
Art. 35. Resolución de
pleno derecho.
El arrendador podrá resolver
de pleno derecho el contrato por las causas
previstas en las letras a), b) y e) del artículo
27. 2 y por la cesión o subarriendo del local
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.
TITULO IV
Disposiciones comunes
Art. 36. Fianza.
1. A la celebración del
contrato será obligatoria la exigencia y
prestación de fianza en metálico en cantidad
equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento de viviendas y de dos en el
arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros
años de duración del contrato, la fianza no
estará sujeta a actualización. Pero cada vez que
el arrendamiento se prorrogue, el arrendador
podrá exigir que la fianza sea incrementada, o
el arrendatario que disminuya, hasta hacerse
igual a una o dos mensualidades de la renta
vigente, según proceda al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la
fianza durante el período de tiempo en que el
plazo pactado para el arrendamiento exceda de
cinco años, se regirá por lo estipulado al
efecto por las partes. A falta de pacto
específico, lo acordado sobre actualización de
la renta se presumirá querido también para la
actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en
metálico que deba ser restituido al
arrendamiento al final del arriendo, devengará
el interés legal, transcurrido un mes desde la
entrega de las llaves por el mismo sin que se
hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar
cualquier tipo de garantía del cumplimiento por
el arrendatario de sus obligaciones
arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Art. 37. Formalización
del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse
recíprocamente a la formalización por escrito
del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar
la identidad de los contratantes, la
identificación de la finca arrendada, la
duración pactada, la renta inicial del contrato
y las demás cláusulas que las partes hubieran
libremente acordado.
TITULO V
Procesos arrendaticios
38 al 40. Derogados por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de
las viviendas de protección oficial en
arrendamiento.
1. El plazo de duración del
régimen legal de las viviendas de protección
oficial, que se califiquen para arrendamiento a
partir de la entrada en vigor de la presente
ley, concluirá al transcurrir totalmente el
período establecido en la normativa aplicable
para la amortización del préstamo cualificado
obtenido para su promoción o, en caso de no
existir dicho préstamo, transcurridos
veinticinco años a contar desde la fecha de la
correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial
por metro cuadrado útil de las viviendas de
protección oficial a que se refiere el apartado
anterior, será el porcentaje del precio máximo
de venta que corresponda de conformidad con la
normativa estatal o autonómica aplicable.
3.En todo caso, la revisión
de las rentas de las viviendas de protección
oficial, cualquiera que fuera la legislación a
cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse
anualmente en función de las variaciones
porcentuales del Indice Nacional General del
Sistema de Indices de Precios de Consumo.
4. Además de las rentas
iniciales o revisadas, el arrendador podrá
percibir el coste de que disfrute el
arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan, serán
nulas las cláusulas y estipulaciones que
establezcan rentas superiores a las máximas
autorizadas en la normativa aplicable para las
viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a las
viviendas de promoción pública reguladas por el
Real Decreto-ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será de aplicación general
en defecto de legislación específica de las
Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
8. El arrendamiento de
viviendas de protección oficial de promoción
pública se regirá por las normas particulares de
éstas respecto del plazo de duración del
contrato, las variaciones de la renta, los
límites de repercusión de cantidades por
reparación de daños y mejoras, y lo previsto
respecto del derecho de cesión y subrogación en
el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas
por las de la presente ley, que se aplicará
íntegramente cuando el, arrendamiento deje de
estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción no alcanzará a
las cuestiones de competencia y procedimiento en
las que se estará por entero a lo dispuesto en
la presente ley.
Segunda. Modificación
de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5.º
de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8
de febrero de 1946, tendrá la siguiente
redacción: "5.º Los contratos de arrendamiento
de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos".
2. En el plazo de nueve meses
desde la entrada en vigor de esta ley se
establecerán reglamentariamente los requisitos
de acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.
Tercera.
Depósito de fianzas.
Las Comunidades Autónomas
podrán establecer la obligación de que los
arrendadores de finca urbana sujetos a la
presente ley depositen el importe de la fianza
regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin
devengo de interés, a disposición de la
Administración autonómica o del ente público que
se designe hasta la extinción del
correspondiente contrato. Si transcurrido un mes
desde la finalización del contrato, la
Administración Autonómica o el ente público
competente no procediere a la devolución de la
cantidad depositada, ésta devengará el interés
legal correspondiente.
Cuarta. Ayudas para
acceso a vivienda.
Las personas que, en
aplicación de lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda de la presente ley, se vean
privados del derecho a la subrogación mortis
causa que les reconocía el Texto Refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por
Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, serán
sujeto preferente de los programas de ayudas
públicas para el acceso a vivienda, siempre que
cumplan los requisitos en cuanto a ingresos
máximos que se establezcan en dichos programas.
Quinta. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la
forma siguiente:
"1.º El desahucio por falta
de pago de las rentas, de las cantidades
asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera
asumido el arrendatario en el arrendamiento de
viviendas o en el arrendamiento de una finca
urbana habitable en la que se realicen
actividades profesionales, comerciales o
industriales, podrá ser enervado por el
arrendatario sin en algún momento anterior al
señalado para la celebración del juicio, paga al
actor o pone a su disposición en el Juzgado o
notarialmente el importe de las cantidades en
cuya inefectividad se sustente la demanda y el
de las que en dicho instante adeude.
2.º Esta enervación no tendrá
lugar cuando se hubiera producido otra
anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese
requerido, por cualquier medio que permita
acreditar su constancia, de pago al arrendatario
con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda de éste no hubiese pagado las
cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación."
"3.º En todo caso, deberán
indicarse en el escrito de interposición de la
demanda las circunstancias concurrentes que
puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta
proceda, el Juzgado indicará en la citación el
deber de pagar o de consignar el importe antes
de la celebración del juicio."
2. Los recursos contra
sentencias en las materias a que se refiere el
artículo 38, tendrán tramitación preferente
tanto ante las Audiencias Provinciales como ante
los Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven
aparejado el lanzamiento, no se admitirán al
demandado los recursos de apelación y de
casación, cuando procedan, si no acredita al
interponerlos tener satisfechas las rentas
vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, o si no las consigna judicial
o notarialmente.
Si el arrendatario no
cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la
sentencia y se procederá a su ejecución, siempre
que requerido por el juez o tribunal que conozca
de los mismos no cumpliere su obligación de pago
o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por
desierto el recurso de casación o apelación
interpuesto por el arrendatario, cualquiera que
sea el estado en que se halle, si durante la
sustanciación del mismo dejare aquél de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar.
Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente
adelantar o consignar el pago de varios períodos
no vencidos, los cuales se sujetarán a
liquidación una vez firme la sentencia. En todo
caso, el abono de dichos importes no se
entenderá novación contractual.
3. El artículo 1687.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de
la forma siguiente:
"Artículo 1687.3 Las
sentencias dictadas por las Audiencias en los
juicios de desahucio que no tengan regulación
especial, salvo las dictadas en juicio de
desahucio por falta de pago de la renta, las
dictadas en procesos sobre arrendamientos
urbanos seguidos por los trámites del juicio de
cognición, en este último supuesto cuando no
fuesen conformes con la dictada en primera
instancia, y las recaídas en los juicios de
retracto, cuando en todos los casos alcancen la
cuantía requerida para esta clase de recursos en
los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de
arrendamiento de vivienda bastará con que la
cuantía exceda de 1.500.000 ptas.
Se entenderá que son
conformes la sentencia de apelación y de primera
instancia aunque difieran en lo relativo a la
imposición de costas."
Sexta. Censo de
arrendamientos urbanos.
1. El Gobierno procederá, a
través del Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, a elaborar un censo de contratos
de arrendamiento de viviendas sujetos a la
presente ley subsistentes a su entrada en vigor.
2. Este censo comprenderá
datos identificativos del arrendador y del
arrendatario, de la renta del contrato de la
existencia o no de cláusulas de revisión, de su
duración y de la fecha del contrato.
3. A estos efectos, los
arrendadores deberán remitir, al Ministerio de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en
el plazo máximo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la ley, los datos del
contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrá
derecho a solicitar la inclusión en el censo a
que se refiere esta Disposición de sus
respectivos contratos, dando cuenta por escrito
al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la
obligación prevista en el anterior apartado 3
privará al arrendador que la hubiera incumplido
del derecho a los beneficios fiscales a que se
refiere la Disposición Final Cuarta de la
presente ley.
Séptima. Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un
número 3, cuyo contenido será el siguiente:
"En los procedimientos
arbitrales que traigan causa de contratos
sometidos al régimen jurídico de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso
de las partes, los árbitros deberán dictar el
laudo en el término de tres meses, contado como
se dispone en el número 1 de este artículo."
Octava. Derecho de
retorno.
El derecho de retorno
regulado en la Disposición Adicional Cuarta. 3.ª
del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
se regirá por lo previsto en esta Disposición y
en su defecto por las normas del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones
urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas
por el Planteamiento Urbanístico, fuera
necesario proceder a la demolición total o a la
rehabilitación integral con conservación de
fachada o de estructura de un edificio, en el
que existan viviendas urbanas arrendadas sea
cualquiera la fecha del arrendamiento, el
arrendatario tendrá derecho a que el arrendador
de la citada finca le proporcione una nueva
vivienda de una superficie no inferior al
cincuenta por ciento de la anterior, siempre que
tenga al menos noventa metros cuadrados, o no
inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha
superficie, de características análogas a
aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o
en el entorno del edificio demolido o
rehabilitado.
Novena. Declaración de
la situación de minusvalía.
A los efectos prevenidos en
esta ley, la situación de minusvalía y su grado
deberán ser declarados, de acuerdo con la
normativa vigente, por los centros y servicios
de las Administraciones Públicas competentes.
Décima. Prescripción.
Todos los derechos,
obligaciones y acciones que resulten de los
contratos de arrendamiento contemplados en la
presente ley, incluidos los subsistentes a la
entrada en vigor de la misma, prescribirán,
cuando no exista plazo específico de
prescripción previsto, de acuerdo con lo
dispuesto en el régimen general contenido en el
Código Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de
arrendamiento de vivienda celebrados a partir
del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de
abril, sobre medidas de política económica, y
por lo dispuesto para el contrato de inquilinato
en el Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos
contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de
la Disposición Transitoria Segunda.
La tácita reconducción
prevista en el artículo 1566 del Código Civil lo
será por un plazo de tres años, sin perjuicio de
la facultad de no renovación prevista en el
artículo 9 de esta ley. El arrendamiento
renovado se regirá por lo dispuesto en la
presente ley para los arrendamientos de
vivienda.
2. Los contratos de
arrendamiento de local de negocio celebrados a
partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de esta ley,
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30
de abril, y por lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964. En el caso de tácita reconducción conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código
Civil, el arrendamiento renovado se regirá por
las normas de la presente ley relativas a los
arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a los contratos de
arrendamiento asimilados al de inquilinato y al
de local de negocio que se hubieran celebrado a
partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en
la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Segunda. Contratos de
arrendamiento de vivienda celebrados con
anterioridad al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo
aplicable.
1. Los contratos de
arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9
de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas relativas al contrato
de inquilinato del Texto Refundido de la Ley
Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las
modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta Disposición Transitoria.
2. Será aplicable a estos
contratos lo dispuesto en los artículos 12, 15 y
24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
No procederán los derechos de
tanteo y retracto, regulados en el Capítulo VI
del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de
vivienda por consecuencia de división de cosa
común cuando los contratos de arrendamiento
hayan sido otorgados con posterioridad a la
constitución de la comunidad sobre la cosa, ni
tampoco en los casos de división y adjudicación
de cosa común adquirida por herencia o legado.
B) Extinción y subrogación
4. A partir de la entrada en
vigor de esta ley, la subrogación a que se
refiere el artículo 58 del Texto Refundido de la
Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, sólo podrá
tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario
no separado legalmente o de hecho, o en su
defecto, de los hijos que conviviesen con él
durante los dos años anteriores a su
fallecimiento; en defecto de los anteriores, se
podrán subrogar los ascendientes del
arrendatario que estuviesen a su cargo y
conviviesen con él con tres años, como mínimo,
de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera
un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o en la fecha en que el subrogado cumpla
veinticinco años. si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado
fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento
hubiese hijos del arrendatario que conviviesen
con aquél, podrá haber una ulterior subrogación.
En este caso, el contrato quedará extinguido a
los dos anos o cuando el hijo alcance la edad de
veinticinco años si esta fecha es posterior, o
por su fallecimiento si está afectado por
minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la
persona que, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 24.1 y 58 del Texto Refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se
hubiese subrogado en la posición del inquilino
antes de la entrada en vigor de la presente ley,
sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado
legalmente o de hecho y, en su defecto, los
hijos del arrendatario que habitasen en la
vivienda arrendada y hubiesen convivido con él
durante los dos años anteriores a su
fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera
un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o cuando el hijo alcance la edad de
veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores
subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la
persona que de acuerdo con el artículo 59 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda
subrogación no se autoriza ulteriores
subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos
en los apartados 4 y 5 de esta Disposición al
cónyuge del arrendatario, serán también de
aplicación respecto de la persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos
años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años
siguientes a la entrada en vigor de la ley, si
la subrogación prevista en los apartados 4 y 5
anteriores se hubiera producido a favor de hijos
mayores de sesenta y cinco años o que fueren
perceptores de prestaciones públicas por
jubilación o invalidez permanente en grado de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
el contrato se extinguirá por el fallecimiento
del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas
que ejerciten la subrogación contemplada en los
apartados 4, 5 y 7 de esta Disposición probar la
condición de convivencia con el arrendatario
fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia
con el arrendatario fallecido deberá ser
habitual y darse necesariamente en la vivienda
arrendada.
Serán de aplicación a la
subrogación por causa de muerte regulada en los
apartados 4 a 7 anteriores, la disposiciones
sobre procedimiento y orden de prelación
establecidas en el artículo 16 de la presente
ley.
En ningún caso los
beneficiarios de una subrogación podrán
renunciarla a favor de otro distinto grado de
prelación.
C) Otros derechos del
arrendador
10. Paras las anualidades del
contrato que se inicien a partir de la entrada
en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los
siguientes derechos:
10.1. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se
determinará por capitalización al cuatro por
ciento de la renta devengada, siempre que el
resultado sea inferior al que resultaría de la
aplicación de las reglas de valoración de bienes
inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio.
10.2. Podrá exigir del
arrendatario el total importe de la cuota del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda
la inmueble arrendado. Cuando la cuota no
estuviese individualizada se dividirá en
proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3. Podrá repercutir en el
arrendatario el importe de las obras de
reparación necesarias para mantener la vivienda
en estado de servir para el uso convenido, en
los términos resultantes del artículo 108 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas
siguientes:
1ª Que la reparación haya
sido solicitada por el arrendatario o acordada
por resolución judicial o administrativa firme.
En caso de ser varios los
arrendatarios afectados, la solicitud deberá
haberse efectuado por la mayoría de los
arrendatarios afectados, en su caso, por
arrendatarios que representen la mayoría de las
cuotas de participación correspondientes a los
pisos afectados.
2ª Del capital invertido en
los gastos realizados, se deducirán los auxilios
o ayudas públicas percibidos por el propietario.
3ª Al capital invertido se le
sumará el importe del interés legal del dinero
correspondiente a dicho capital calculado para
un período de cinco años.
4ª El arrendatario abonará
anualmente un importe equivalente al diez por
ciento de la cantidad referida en la regla
anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los
arrendatarios afectados, la cantidad referida en
la regla anterior se repartirá entre éstos de
acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.
5ª La cantidad anual pagada
por el arrendatario no podrá superar la menor de
las dos cantidades siguientes: cinco veces su
renta vigente mas las cantidades asimiladas a la
misma o el importe del salario mínimo
interprofesional, ambas consideradas en su
cómputo anual.
10.4. Si el arrendador
hubiera optado por realizar la repercusión con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes
citado, la repercusión se hará de forma
proporcional a la superficie de la finca
afectada.
10.5. Podrá repercutir en el
arrendatario el importe del coste de los
servicios y suministros que se produzcan a
partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa el supuesto en
que por pacto expreso entre las partes todos
estos gastos sean por cuenta del arrendador.
D) Actualización de la renta
11. La renta del contrato
podrá ser actualizada a instancia del arrendador
previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser
realizado en la fecha en que, a partir de la
entrada en vigor de la ley, se cumpla una
anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento
en cada uno de los años en que aplique esta
actualización, el arrendador deberá notificar al
arrendatario el importe de la actualización,
acompañando certificación del Instituto Nacional
de Estadística expresiva de los índices
determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se
desarrollará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1ª La renta pactada
inicialmente en el contrato que dio origen al
arrendamiento deberá mantener durante cada una
de las anualidades en que se desarrolle la
actualización que el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo o que
el Indice General Nacional o Indice General
Urbano del Sistema de Indices de Costes de la
Vida del mes anterior a la fecha del contrato
con respecto al Indice correspondiente al mes
anterior a la fecha de actualización.
En los arrendamientos de
viviendas comprendidos en el artículo 6.º 2. del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al
12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial
la revalorización a que se refiere el artículo
96.10 del citado Texto Refundido, hallase o no
exigido en su día por el arrendador; y, como
índice correspondiente a la fecha del contrato,
el del mes de julio de 1964.
En los arrendamientos de
viviendas no comprendidos en el artículo 6.º2.
del citado Texto Refundido celebrados antes del
12 de mayo de 1956, se tomará como renta
inicial, la que se viniera percibiendo en el mes
de julio de 1954, y como índice correspondiente
a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2ª De la renta actualizada
que corresponda a cada período anual calculada
con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior
o en la regla 5ª, sólo será exigible al
arrendatario el porcentaje que resulta de lo
dispuesto en las reglas siguientes siempre que
este importe sea mayor que la renta que viniera
pagando el arrendatario en ese momento
incrementada en las cantidades asimiladas a la
renta.
En el supuesto de que al
aplicar la tabla de porcentajes que corresponda
resultase que la renta que estuviera pagando en
ese momento fuera superior a la cantidad que
corresponda en aplicación de tales tablas, se
pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes
que correspondan, hasta que la cantidad exigible
de la renta actualizada sea superior a la que se
estuviera pagando.
3ª La renta actualizada
absorberá las cantidades asimiladas a la renta
desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades
asimiladas a la renta a estos exclusivos
efectos, la repercusión al arrendatario del
aumento de coste de los servicios y suministros
a que se refiere el artículo 102 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y
la repercusión del coste de las obras a que se
refiere el artículo 107 del citado Texto legal.
4ª A partir del año en que se
alcance el cien por cien de actualización, la
renta que corresponda pagar podrá ser
actualizada por el arrendador o por el
arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por
el Indice General del Sistema de Indices de
Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de actualización
en cuyo será éste de aplicación.
5ª Cuando la renta
actualizada calculada de acuerdo con lo
dispuesto en la regla 1ª sea superior a la que
resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo
siguiente, se tomará como renta revisada esta
última.
La renta a estos efectos se
determinará aplicando sobre el valor catastral
de la finca arrendada vigente en 1994, los
siguientes porcentajes:
- El doce por ciento, cuando
el valor catastral deriva de una revisión que
hubiera surtido efectos con posterioridad a
1989.
- El veinticuatro por ciento
para el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el
País Vasco se aplicará sobre el valor catastral
el porcentaje del veinticuatro por ciento; para
fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el
valor catastral el porcentaje del doce por
ciento.
6ª El inquilino podrá
oponerse a la actualización de renta
comunicándoselo fehacientemente al arrendador en
el plazo de los treinta días naturales
siguientes a la recepción del requerimiento de
éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando
el inquilino hasta ese momento, incrementada con
las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá
actualizarse anualmente con la variación
experimentada por el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo en los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha
de cada actualización.
Los contratos de
arrendamiento respecto de los que el inquilino
ejercite la opción a que se refiere esta regla
quedarán extinguidos en un plazo de ocho años,
aun cuando se produzca una subrogación,
contándose dicho plazo a partir de la fecha del
requerimiento fehaciente del arrendador.
7ª No procederá la
actualización de renta prevista en este apartado
cuando la suma de los ingresos totales que
perciba el arrendamiento y las personas que con
él convivan habitualmente en la vivienda
arrendada, no excedan de los límites siguientes:
N.º DE PERSONAS
LIMITE EN N.º DE VECES
QUE CONVIVAN EN
EL SALARIO MINIMO
LA VIVIENDA ARRENDADA
INTERPROFESIONAL
1 ó 2
2,5
3 ó 4
3
Más de
4
3,5
Los ingresos a considerar
serán la totalidad de los obtenidos durante el
ejercicio impositivo anterior a aquel en que se
promueva por el arrendador la actualización de
la renta.
En defecto de acreditación
por el arrendatario de ]os ingresos percibidos
por el conjunto de las personas que convivan en
la vivienda arrendada, se presumirá que procede
la actualización pretendida.
8ª En los supuestos en que no
proceda la actualización, la renta que viniese
abonando el inquilino, incrementada en las
cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse
anualmente a tenor de la variación experimentada
por el Indice General de Precios al Consumo en
los doce meses inmediatamente anteriores a la
fecha de cada actualización.
9ª La actualización de renta
cuando proceda, se realizará en los plazos
siguientes:
a) En diez años, cuando la
suma de los ingresos totales percibidos por el
arrendatario y las personas que con él convivan
habitualmente en la vivienda arrendada no exceda
de 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.
En este caso, los porcentajes
exigibles de la renta actualizada serán los
siguientes:
PERIODO ANUAL DE
ACTUALIZACION DE LA RENTA.
1.er año: 10%
2.º 20%
3.º 30%
4.º 40%
5.º 50%
6.º 60%
7.º 70%
8.º 80%
9.º 90%
10.º 100%
b) En cinco años, cuando al
indicada suma sea igual a 5,5 veces el Salario
Mínimo Interprofesional.
En este caso, los porcentajes
exigibles de la renta actualizada serán el doble
de los indicados en la letra a) anterior.
10ª Lo dispuesto en el
presente apartado sustituirá a lo dispuesto para
los arrendamientos de vivienda en los números 1
y 4 del artículo 100 del Texto Refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Tercera. Contratos de
Arrendamiento de local de negocio, celebrados
antes del 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo
aplicable.
1. Los contratos de
arrendamiento de local de negocio celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964 relativas al contrato de arrendamiento de
local de negocio, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta
Disposición Transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley se
encuentren en situación de prórroga legal,
quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo
arrendatario fuera una persona física se
extinguirán por su jubilación o fallecimiento,
salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la
misma actividad desarrollada en el local.
En defecto de cónyuge
supérstite que continúe la actividad en caso de
haberse subrogado éste, a su jubilación o
fallecimiento, si en ese momento no hubieran
transcurrido veinte años a contar desde la
aprobación de la ley, podrá subrogarse en el
contrato un descendiente del arrendatario que
continúe la actividad desarrollada en el local.
En este caso, el contrato durará por el número
de años suficiente hasta completar veinte años a
contar desde la entrada en vigor de la ley.
La primera subrogación
prevista en los párrafos anteriores no podrá
tener lugar cuando ya se hubieran producido en
el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 60 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La segunda subrogación prevista no podrá tener
lugar cuando ya se hubiera producido en el
arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo
previsto en el citado artículo 60.
El arrendatario actual y su
cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán
traspasar el local de negocio en los términos
previstos en el artículo 32 del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Este traspaso permitiría la
continuación del arrendamiento por un mínimo de
diez años a contar desde su realización o por el
número de años que quedaren desde el momento en
que se realice el traspaso hasta computar veinte
años a contar desde la aprobación de la ley.
Cuando en los diez años
anteriores a la entrada en vigor de la Ley se
hubiera producido el traspaso del local de
negocio, los plazos contemplados en este
apartado se incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del
traspaso, a los efectos de este apartado, la de
la escritura a que se refiere el artículo 32 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos de
local de negocio cuyo arrendatario sea una
persona jurídica se extinguirán de acuerdo con
las reglas siguientes:
1ª Los arrendamientos de
locales en los que se desarrollen actividades
comerciales, en veinte años.
Se considerarán actividades
comerciales a efectos las comprendidas en la
División 6 de la tarifa del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Se exceptúan lo locales cuya
superficie sea superior a dos mil quinientos
metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se
producirá en cinco años.
2ª Los arrendamientos de
locales en los que se desarrollen actividades
distintas de aquellas a las que se refiere la
regla 1ª a las que correspondan cuotas según las
tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
-de menos de 85.000 ptas., en
20 años,
-entre 85.001 y 130.000
ptas., en 15 años,
-entre 130.001 y 190.000
ptas., en 10 años,
-de más de 190.000 ptas., en
5 años.
Las cuotas que deben ser
tomadas en consideración a los efectos
dispuestos en el presente apartado son las
cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas
según tarifa, que incluyen, cuando proceda, el
complemento de superficie, correspondientes al
ejercicio 1994. En aquellas actividades a las
que corresponda una bonificación en la cuota del
Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha
bonificación se aplicará a la cuota mínima
municipal o cuota mínima según tarifa a los
efectos de determinar la cantidad que
corresponda.
Los plazos citados en las
reglas anteriores se contarán a partir de la
entrada en vigor de la presente ley. Cuando en
los diez años anteriores a dicha entrada en
vigor se hubiera producido el traspaso del local
de negocio, los plazos de extinción de los
contratos se incrementarán en cinco años. Se
tomará como fecha de traspaso la de la escritura
a que se refiere el artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se
desarrollen actividades a las que correspondan
distintas cuotas, sólo se tomara en
consideración a los efectos de este apartado la
mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la
prueba de la cuota que corresponda a la
actividad desarrollada en el local arrendado. En
defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la
mínima de las duraciones previstas en el párrafo
primero.
5. Los contratos en los que,
en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, no hay transcurrido aún el plazo
determinado pactado en el contrato durarán el
tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla.
Cuando este período de tiempo sea inferior al
que resultaría de la aplicación de las reglas
del apartado 4, el arrendatario podrá hacer
durar el arriendo el plazo que resulte de la
aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en
este apartado y en el apartado 4, la tácita
reconducción se regirá por lo dispuesto en el
artículo 1.566 del Código Civil, y serán
aplicables al arrendamiento renovado las normas
de la presente ley relativas a los
arrendamientos de fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta
7. A partir de la entrada en
vigor de la presente ley, en la fecha en que se
cumpla cada año de vigencia del contrato, la
renta de los arrendamientos de locales de
negocio podrá ser actualizada, a instancia del
arrendador, previo requerimiento fehaciente al
arrendatario de acuerdo con las siguientes
reglas:
1ª La renta pactada
inicialmente en el contrato que dio origen al
arrendamiento deberá mantener con la renta
actualizada la misma proporción que el Indice
General Nacional del Sistema de Indices de
Precios de Consumo que el Indice General
Nacional o Indice General Urbano del Sistema de
Indices de Costes de la Vida del mes anterior a
la fecha del contrato con respecto al Indice
correspondiente al mes anterior a la fecha de
cada actualización.
En los contratos celebrados
con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se
tomará como renta inicial la revalorizada a que
se refiere el artículo 96.10 del citado Texto
Refundido, hallase o no exigido en su día por el
arrendador, y como índice correspondiente a la
fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
2ª De la renta actualizada
que corresponda a cada período anual calculado
con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior,
sólo será exigible al arrendatario el porcentaje
que resulte de las tablas de porcentajes
previstas en las reglas siguientes en función
del período de actualización que corresponda,
siempre que este importe sea mayor que la renta
que viniera pagando el arrendatario en ese
momento incrementada en las cantidades
asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al
aplicar la tabla de porcentajes que corresponda
resultase que la renta que estuviera cobrando en
ese momento fuera superior a la cantidad que
corresponda en aplicación de tales tablas, se
pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes
que correspondan, hasta que la cantidad exigible
de la renta actualizada sea superior ala que se
estuviera cobrando sin la actualización.
3ª En los arrendamientos a
los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 4, un período de extinción de 5 ó
10 años, la revisión de renta se hará de acuerdo
con la tabla siguiente:
1º 10
2.º 20
3.º 35
4.º 60
5.º 100
4ª En los arrendamientos
comprendidos en el apartado 3, y en aquellos a
los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 4, un período de extinción de 15
ó 20 años, la revisión de renta se hará con
arreglo a los porcentajes y plazos previstos en
la regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición
Transitoria Segunda.
5ª La renta actualizada
absorberá las cantidades asimiladas a la renta
desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades
asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos
la repercusión al arrendataria del aumento de
coste de los servicios y suministros a que se
refiere el artículo 102 del Texto Refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos y la
repercusión del coste de las obras a que se
refiere el artículo 107 del citado Texto legal.
6ª A partir del año en que se
alcance el cien por cien de actualización, la
renta que corresponda pagar podrá ser
actualizada por el arrendador o por el
arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por
el Indice General del Sistema de Indices de
Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de
actualización, en cuyo caso será éste de
aplicación.
7ª Lo dispuesto en el
presente apartado sustituirá a lo dispuesto para
los arrendamientos de locales de negocio en el
número 1 del artículo 100 del Texto Refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
8ª Para determina estos
efectos la fecha de celebración del contrato, se
atenderá a aquélla en que se suscribió, con
independencia de que el arrendatario actual sea
el originario o la persona subrogada en su
posición.
7. El arrendatario. podrá
revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en
las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior en
la primera renta que corresponda pagar, a partir
del requerimiento de revisión efectuado por el
arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo
mínimo de duración previsto en el apartado 3 y
los plazos previstos en el apartado 4, se
incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación en el
supuesto en que la renta que se estuviera
pagando en el momento de entrada en vigor de la
ley fuera mayor que la resultante de la
actualización prevista en el apartado 7.
8. La revisión de renta
prevista para los contratos a que se refiere el
apartado 3 y para aquellos de los contemplados
en el apartado 4 que tengan señalado un período
de extinción de quince o veinte años, no
procederá cuando el arrendatario opte por la no
aplicación de la misma.
Para ello, el arrendatario
deberá comunicar por escrito al arrendador su
voluntad en un plazo de treinta días naturales
siguientes a la recepción del requerimiento de
este para la revisión de la renta.
Los contratos de
arrendamiento respecto de los que el
arrendatario ejercite la opción de no revisión
de la renta, se extinguirán cuando venza la
quinta anualidad contada a partir de la entrada
en vigor de la presente ley.
D) Otros derechos del
arrendador
9. Para las anualidades del
contrato que se inicien a partir de la entrada
en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la
extinción del mismo, será también de aplicación
a estos contratos lo previsto en el apartado 10
de la Disposición Transitoria Segunda.
E) Otros derechos del
arrendatario
10. El arrendatario tendrá
derecho a una indemnización de una cuantía igual
a dieciocho mensualidades de la renta vigente al
tiempo de la extinción del arrendamiento cuando
antes del transcurso de un año desde la
extinción del mismo, cualquier persona comience
a ejercer en el local la misma actividad o una
actividad afín a la que aquél ejercitaba. Se
considerarán afines las actividades típicamente
aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en
parte, de la clientela captada por la actividad
que ejerció el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de
arrendamiento conforme a lo dispuesto en los
apartados precedentes, el arrendatario tendrá
derecho preferente para continuar en el local
arrendado si el arrendador pretendiese celebrar
un nuevo contrato con distinto arrendatario
antes de haber transcurrido un año a contar
desde la extinción legal del arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador
deberá notificar fehacientemente al arrendatario
su propósito de celebrar un nuevo contrato de
arrendamiento, la renta ofrecida, las
condiciones esenciales del contrato y el nombre,
domicilio y circunstancias del nuevo
arrendatario.
El derecho preferente a
continuar en el local arrendado conforme a las
condiciones ofrecidas deberá ejercitarse por el
arrendatario en el plazo de treinta días
naturales desde el siguiente al de la
notificación, procediendo en este plazo a la
firma del contrato.
El arrendador, transcurrido
el plazo de treinta días naturales desde la
notificación sin que el arrendatario hubiera
procedido a firmar el contrato de arrendamiento
propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato
de arrendamiento en el plazo de ciento veinte
días naturales a contar desde la notificación al
arrendatario cuyo contrato se extinguió.
Si el arrendador no hubiese
hecho la notificación prevenida u omitiera en
ella cualquiera de los requisitos exigidos o
resultaran diferentes la renta pactada, la
persona del nuevo arrendatario o las restantes
condiciones esenciales del contrato, tendrá
derecho el arrendatario cuyo contrato se
extinguió a subrogarse, por ministerio de la
ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el
plazo de sesenta días naturales desde que el
arrendador le remitiese fehacientemente copia
legalizada del nuevo contrato celebrado seguido
a tal efecto, estando legitimado para ejercitar
la acción de desahucio por el procedimiento
establecido para el ejercicio de la acción de
retracto.
El arrendador está obligado a
remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiera
extinguido, copia del nuevo contrato celebrado
dentro del siguiente a la extinción, en el plazo
de quince días desde su celebración.
El ejercicio de este derecho
preferente será incompatible con la percepción
de la indemnización prevista en el apartado
anterior, pudiendo el arrendatario optar entre
uno y otro.
12. La presente disposición
transitoria se aplicará a los contratos de
arrendamiento de local de negocio para oficina
de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de
1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999.
Cuarta. Contratos de
arrendamiento asimilados celebrados con
anterioridad al 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de
arrendamiento asimilados a los de inquilinato a
que se refiere el artículo 4.2 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964 y los asimilados a los de local de negocio
a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto
legal, celebrado antes del 9 de mayo de 1985 y
que subsistan a la entrada en vigor de la
presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas del citado Texto Refundido que les sean
de aplicación, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta
Disposición Transitoria.
2. Los arrendamientos
asimilados al inquilino se regirán por lo
estipulado en la Disposición Transitoria
Tercera. A estos efectos, los contratos
celebrados por la Iglesia Católica y por
Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se
entenderán equiparados a aquellos de los
mencionados en la regla 2.a del apartado 4 a los
que corresponda un plazo de extinción de quince
años. Los demás se entenderán equiparados a
aquéllos de los mencionados en la citada regla
2ª a los que corresponda un plazo de extinción
de diez años.
3. Los arrendamientos
asimilados a los de local de negocio se regirán
por lo estipulado en la Disposición Transitoria
Tercera para los arrendamientos del local a que
se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que
corresponda una cuota superior a 190.000
pesetas.
4. Los arrendamientos de
fincas urbanas en los que se desarrollen
actividades profesionales se regirán por lo
dispuesto en el apartado anterior.
Quinta. Arrendamientos
de viviendas de protección oficial.
Los arrendamientos de
viviendas de protección oficial que subsistan a
la entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por la normativa que les
viniera siendo de aplicación.
Sexta. Procesos Judiciales.
1. El Título V de la presente
ley será aplicable a los litigios relativos a
los contratos de arrendamiento de finca urbana
que subsistan a la fecha de entrada en vigor de
esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido
respecto al valor de la demanda y a la
conformidad de las sentencias, que será
inmediatamente aplicable a los recursos de
casación en los litigios sobre contratos de
arrendamientos de local de negocio en los que la
sentencia de la Audiencia Provincial se haya
dictado después de la entrada en vigor de la
presente ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Disposiciones
que se derogan.
Quedan derogados, sin
perjuicio de lo previsto en las Disposiciones
Transitorias de la presente ley, el Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, los artículos 8
y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril,
sobre medidas de Política Económica, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley.
También queda derogado el
Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta derogación
producirá sus efectos en el ámbito territorial
de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las
disposiciones a que se refiere la Disposición
Adicional Tercera de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de
la ley.
La presente ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución.
Segunda. Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en
vigor el día 1 de enero de 1995.
El apartado 3 de la
Disposición Transitoria Segunda entrará en vigor
el día siguiente al de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial del Estado.
Los traspasos de local de
negocio producidos a partir de la fecha señalada
en el párrafo anterior se considerarán
producidos a partir de la entrada en vigor de la
ley.
Tercera. Publicación
por el Gobierno de los Indices de Precios al
Consumo a que se refiere esta ley.
El Gobierno, en el plazo de
un mes desde la entrada en vigor de la presente
ley, publicará en el "Boletín Oficial del
Estado" una relación de los Indices de Precios
al Consumo desde el año 1954 hasta la entrada en
vigor de la misma.
Una vez publicada la relación
a que se refiere el párrafo anterior, el
Instituto Nacional de Estadística, al anunciar
mensualmente las modificaciones sucesivas del
Indice de Precios al Consumo, hará constar
también la variación de la proporción con el
índice base de 1954.
Cuarta. Compensaciones
por vía fiscal.
El Gobierno procederá,
transcurrido un año a contar desde la entrada en
vigor de la ley, a presentar a las Cortes
Generales un Proyecto de ley mediante el que se
arbitre un sistema de beneficios fiscales para
compensar a los arrendadores, en contratos
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985
que subsistan a la entrada en vigor de la ley,
mientras el contrato siga en vigor, cuando tales
arrendadores no disfruten del derecho a la
revisión de la renta del contrato por aplicación
de la regla 7.a del apartado 11 de la
Disposición Transitoria Segunda de esta ley.
PREAMBULO:
1
El régimen jurídico de los
arrendamientos urbanos se |