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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución positiva de la economía española,
en la que han tenido especial incidencia las
medidas liberalizadoras acordadas por el
Gobierno, hace necesario seguir avanzando en el
proceso de liberalización para mantener el ritmo
de crecimiento económico. Por otra parte, la
interdependencia de las economías, al introducir
ciertos elementos de comportamiento imprevisible
que pueden repercutir desfavorablemente en la
evolución positiva producida hasta ahora en la
economía española, obliga también a adoptar
ciertas medidas que eviten efectos indeseables.
Por ello, esta ley, en el marco de un conjunto
de medidas de naturaleza estructural que con
carácter de urgencia adopta el Gobierno, a fin
de evitar la aparición de desequilibrios
macroeconómicos que amenacen la estabilidad y el
proceso expansivo de nuestra economía, se
centran, sin perder su condición de medidas
integrantes de la política unitaria del
Gobierno, en los sectores de la competencia del
Ministerio de Fomento. Su objetivo fundamental
es incidir de forma inmediata en el
comportamiento de los distintos agentes
económicos para estimular la competencia,
conseguir una mejor asignación de los recursos
y, en definitiva, influir positivamente sobre el
nivel de precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en esta
ley se proyectan sobre una serie de sectores
básicos de la esfera de actuación del Ministerio
de Fomento, como son el sector inmobiliario y el
de los transportes, incluyendo el suministro de
hidrocarburos a los buques en los puertos para
favorecer la competencia entre las empresas
suministradoras.
Por lo que respecta al sector inmobiliario, las
medidas que se adoptan pretenden corregir las
rigideces advertidas en el mercado como
consecuencia del fuerte crecimiento de la
demanda y la incidencia en los productos
inmobiliarios del precio del suelo, condicionada
a su vez por la escasez de suelo urbanizable o
urbanizado, según los casos. En consecuencia, la
reforma que se introduce habrá de incrementar la
oferta del suelo al introducir flexibilidad en
aquellas previsiones normativas en vigor que
pudieran limitarla, trasladando este efecto
positivo al precio final de los bienes
inmobiliarios.
En esta dirección se orientan la mayor
objetivización de la clasificación del suelo no
urbanizable y la pretensión de incrementar la
oferta de suelo urbanizable. Con la misma
finalidad se potencia también el desarrollo de
los suelos urbanizables, a los cuales se dota de
una mayor flexibilidad ampliando las
posibilidades de actuación reconocidas hasta
ahora, sin que ello suponga merma alguna de la
capacidad de
actuación y decisión últimas de las
Administraciones públicas competentes en la
materia. Asimismo, para evitar posibles bloqueos
de las iniciativas urbanizadoras como
consecuencia de la inactividad de la
Administración, se establece la aplicación del
silencio positivo.
Finalmente, y con el fin de aclarar los métodos
aplicables en las valoraciones de los suelos
urbanos y urbanizables, evitando
interpretaciones contrarias a los criterios
generales de la ley, se modifican los artículos
correspondientes, explicitando la aplicación en
cada caso de uno u otro método, descartando de
forma expresa los elementos especulativos y
expectativas cuya presencia futura no esté
asegurada y ratificando la deducción de la
totalidad de los gastos de transformación del
suelo que contempla la propia ley.
Por otra parte, y en lo que concierne también al
referido sector, la ley pretende clarificar la
situación actual del ejercicio de la actividad
de intermediación inmobiliaria que se encuentra
afectada por la falta de una jurisprudencia
unánime que reconozca que dicha actividad no
está reservada a ningún colectivo singular de
profesionales.
En relación con el sector de los transportes,
las medidas que se contienen en la ley están
llamadas a actuar sobre el régimen concesional
de los servicios regulares de viajeros por
carretera, reduciendo los plazos de las
concesiones, a fin de que la evolución de la
economía en general y del sector en su conjunto
repercutan con carácter inmediato en la
prestación del servicio. Esta reducción de
plazos permitirá una mayor secuencia en la
adjudicación de las concesiones con el
consiguiente incremento de la competencia.
Por otra parte, y en la misma línea de fomento
de la competencia, se suprime, en el ámbito
portuario, cualquier obstáculo de carácter
formal que pueda suponer una restricción en el
suministro de productos petrolíferos a los
buques, con la positiva repercusión en los
precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo
constitucional en el artículo 149.1.13.a, que
otorga al Estado competencia exclusiva sobre las
bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica ; en el artículo
149.1.1.a, que prevé la competencia estatal para
la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, en relación con el artículo 33
de la Constitución ; en el artículo 149.1.18.a,
sobre procedimiento administrativo común, y en
la competencia estatal sobre los puertos de
interés general y sobre los transportes
terrestres que transcurran por el territorio de
más de una comunidad autónoma, a que se refiere
el artículo 149.1.20.ª y 21.ª
Artículo 1. Modificación de la Ley 6/1998, de 13
de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones.
Uno. El punto 2 del artículo 9 queda
redactado de la siguiente forma:
"Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que se ha
hecho referencia en el párrafo anterior, por su
valor agrícola, forestal, ganadero o por sus
riquezas naturales, así como aquellos otros que
considere inadecuados para el desarrollo urbano,
bien por imperativo del principio de utilización
racional de los recursos naturales, bien de
acuerdo con criterios objetivos de carácter
territorial o urbanístico establecidos por la
normativa urbanística."
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo
15, quedando el actual párrafo único como
apartado 1, de manera que el citado artículo
queda redactado como sigue:
"1. Los propietarios del suelo clasificado
como urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su
propiedad conforme a su naturaleza rústica.
Además, tendrán derecho a promover su
transformación instando de la Administración la
aprobación del correspondiente planeamiento de
desarrollo, de conformidad con lo que establezca
la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá
ser también promovida por las Administraciones
públicas sean o no competentes para la
aprobación del correspondiente planeamiento de
desarrollo.
Las Administraciones públicas a que se refiere
el párrafo anterior podrán promover la
transformación de suelo urbanizable bien por
razón de su titularidad dominical de suelo en el
ámbito de que se trate, bien por razones de
competencia sectorial."
Tres. El artículo 16 queda redactado de la
siguiente forma:
"1. El derecho a promover la transformación
del suelo urbanizable, mediante la presentación
del planeamiento que corresponda o, en su caso,
de la previa propuesta de delimitación del
correspondiente ámbito para su tramitación y
aprobación, se ejercerá de conformidad con lo
establecido por la legislación urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas, a
través de su legislación urbanística, regularán
la tramitación, determinaciones y contenido de
la documentación necesaria para proceder a esa
transformación. Asimismo, esta legislación
regulará los efectos derivados del derecho de
consulta a las Administraciones competentes
sobre los criterios y previsiones de la
ordenación urbanística, de los planes y
proyectos sectoriales, y de las obras que habrán
de realizar a su costa para asegurar la conexión
con los sistemas generales exteriores a la
actuación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 18 de esta ley. Dicha
legislación fijará, igualmente, los plazos de
contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos de
planeamiento urbanístico de desarrollo que sean
elaborados por las Administraciones públicas a
las que
no competa su aprobación, o por los
particulares, quedarán aprobados definitivamente
por el transcurso del plazo de seis meses, o del
que, en su caso, se establezca como máximo por
la legislación autonómica para su aprobación
definitiva, contados desde su presentación ante
el órgano competente para su aprobación
definitiva, siempre que hubiera efectuado el
trámite de información pública, solicitado los
informes que sean preceptivos, de conformidad
con la legislación aplicable, y transcurrido el
plazo para emitirlos.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo establecido por la legislación urbanística de
las comunidades autónomas en cuanto a asignación
de competencias, subrogación en su ejercicio y
plazos y cómputo del silencio administrativo."
Cuatro. El artículo 27 queda redactado de la
siguiente forma:
"1. El valor del suelo urbanizable incluido
en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones
para su desarrollo se obtendrá por aplicación al
aprovechamiento que le corresponda del valor
básico de repercusión en polígono, que será el
deducido de las ponencias de valores
catastrales. En el supuesto de que la ponencia
establezca para dicho suelo valores unitarios,
el valor del suelo se obtendrá por aplicación de
éstos a la superficie correspondiente. De dichos
valores se deducirán los gastos que establece el
artículo 30 de esta ley, salvo que ya se
hubieran deducido en su totalidad en la
determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de
vigencia de los valores de las ponencias
catastrales o inaplicabilidad de éstos por
modificación de las condiciones urbanísticas
tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el
valor del suelo se determinará de conformidad
con el método residual dinámico definido en la
normativa hipotecaria, considerando en todo caso
los gastos que establece el artículo 30 de esta
ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos
especulativos del cálculo y aquellas
expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido
por el planeamiento en los ámbitos a los que se
refiere el apartado anterior y hasta tanto no se
apruebe el planeamiento de desarrollo que
establezca la legislación urbanística, se
determinará en la forma establecida para el
suelo no urbanizable, sin consideración alguna
de su posible utilización urbanística."
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 28
y se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente
redacción:
"4. En los supuestos de inexistencia, pérdida
de vigencia de los valores de las ponencias
catastrales o inaplicabilidad de éstos por
modificación de las condiciones urbanísticas
tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se
aplicarán los valores de repercusión obtenidos
por el método residual.
5. En cualquiera de estos supuestos, del
valor obtenido por aplicación de valores de
repercusión se deducirán los gastos que
establece el artículo 30 de esta ley, salvo que
ya se hubieran deducido en su totalidad en la
determinación de los valores de las ponencias."
Seis. Se modifican las disposiciones
transitorias primera a tercera y quinta con la
siguiente redacción:
"Disposición transitoria primera. Normas de
aplicación inmediata.
1.ª Sobre el régimen urbanístico del suelo. Las
disposiciones de esta ley contenidas en el
artículo 1, apartado dos, y tres, número 1,
serán de aplicación desde la entrada en vigor de
la misma a la ejecución de los planes y normas
vigentes en dicho momento, sin perjuicio de las
especialidades sobre gestión y uso del suelo de
la legislación urbanística.
2.ª Sobre las normas de procedimiento. Las
normas de procedimiento contenidas en el
artículo 1, apartado tres, número 3, de esta ley
serán de aplicación a los instrumentos de
planeamiento en él referidos que se presenten
ante el órgano administrativo competente a
partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento
general vigente.
La adaptación del planeamiento general vigente a
la entrada en vigor de esta ley a sus
determinaciones se efectuará de conformidad con
el régimen transitorio establecido en la
legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general
vigente adaptará su clasificación de suelo a lo
dispuesto en esta ley cuando se proceda a su
revisión, o a la tramitación de modificaciones
que afecten a la clasificación del suelo no
urbanizable.
Disposición transitoria tercera. Planeamiento
general en tramitación.
La adaptación del planeamiento general en
tramitación a la entrada en vigor de esta ley a
sus determinaciones se efectuará de conformidad
con el régimen transitorio establecido en la
legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general en
tramitación, con independencia de la fase en que
se encuentre, adaptará su clasificación de suelo
a la misma.
Disposición transitoria quinta. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán
aplicables las disposiciones sobre valoración
contenidas en esta ley, siempre que no se haya
alcanzado la fijación definitiva del justiprecio
en vía administrativa."
Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
El apartado 3 del artículo 72 queda redactado de
la manera siguiente:
"3. La duración de las concesiones se
establecerá en el título concesional, de acuerdo
con las características y necesidades del
servicio y atendiendo a los plazos de
amortización de vehículos e instalaciones. Dicha
duración no podrá ser inferior a seis años ni
superior a 15.
Cuando finalice el plazo concesional sin que
haya concluido el procedimiento tendente a
determinar la subsiguiente prestación del
servicio, el concesionario prolongará su gestión
hasta la finalización de dicho procedimiento,
sin que en ningún caso esté obligado a continuar
dicha gestión durante un plazo superior a 12
meses." Artículo 3. Condiciones para el
ejercicio de la actividad de intermediación
inmobiliaria.
Las actividades enumeradas en el artículo 1 del
Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de los Colegios
Oficiales de Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser
ejercidas:
a) Por los Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria conforme a los requisitos de
cualificación profesional contenidos en su
propia normativa específica.
b) Por personas físicas o jurídicas sin
necesidad de estar en posesión de título alguno,
ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin
perjuicio de los requisitos que, por razones de
protección a los consumidores, establezca la
normativa reguladora de esta actividad.
Artículo 4. Modificación de la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
Se añade una disposición adicional
vigesimoprimera con el siguiente contenido:
"Las Autoridades Portuarias, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un
número mínimo de instalaciones de
avituallamiento de combustibles dentro del
dominio público portuario, en los términos y de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente
se determinen ; dichos criterios tendrán en
cuenta, entre otras circunstancias, la
intensidad del tráfico, el volumen de
operaciones comerciales, la superficie ocupada
por cada puerto, su situación estratégica, la
distancia a otros puertos, las condiciones de
seguridad, la incidencia de las operaciones de
avituallamiento de combustibles en el tráfico de
buques y, en general, las que puedan afectar a
la seguridad en el suministro y al buen
desarrollo del tráfico y de las operaciones
portuarias.
En todo caso, las instalaciones de
avituallamiento de combustibles deberán cumplir
los requisitos técnicos exigibles, así como las
condiciones de seguridad para las personas y las
cosas, debiendo el titular de la concesión
obtener las licencias, permisos y autorizaciones
conforme a la legislación vigente."
En el plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, el Gobierno
desarrollará reglamentariamente lo establecido
en esta disposición.
Disposición transitoria única.
Las concesiones de líneas regulares de
transporte de viajeros por carretera que, a la
entrada en vigor de esta ley, no hayan agotado
su plazo de vigencia subsistirán hasta la
finalización del plazo inicialmente concedido y
el de las prórrogas que hubieran sido legalmente
otorgadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Facultad de
desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales.
El artículo 1 se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.1.a, 13.ª y 18.ª de la
Constitución.
El artículo 2 se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la
Constitución.
El artículo 3 se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la
Constitución.
El artículo 4 se dicta al amparo del articulo
149.1.13.ª y 20.ª de la Constitución.
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